Sangre de Baco

El concepto de ciudadanía en la Roma Antigua

Luis Manuel López | Artículo | 11/11/2016 - 11:37Comenta

Ciudadanos romanos

A lo largo del desarrollo histórico de la República y los primeros tiempos del Imperio el concepto de ciudadanía en todas sus variantes resulta clave para comprender muchos de los factores que influyeron en la evolución de la sociedad romana y los profundos cambios que ésta sufrió a medida que la Urbe afianzaba su control sobre el Mediterráneo. Debemos partir de la base de que este concepto de ciudadano es completamente diferente en el mundo romano que en el de otras culturas contemporáneas. Desde luego, nada tiene que ver con el mundo de las ciudades orientales, pero también posee profundas diferencias con otro ejemplo que, habitualmente, suele equiparársele: la ciudadanía griega. La ciudadanía ateniense era exclusiva y restrictiva, siendo esto especialmente cierto en tiempos de la democracia radical, lo que causó su imposibilidad de extensión y ocasionó en gran medida el fracaso de la hegemonía ática. Sin embargo, la ciudadanía romana, siendo también un derecho exclusivo e incompatible con otras ciudadanías, mantuvo siempre una concesión salvo iure gentis, lo que permitió que aquellos que la recibían no quedasen por completo desvinculados de sus comunidades primigenias. No debemos olvidar que para el romano, la ciudadanía es un concepto exclusivamente jurídico, sin componente ninguno de tipo racial o familiar. Estos dos factores hicieron posible la expansión de los derechos de ciudadanía a medida que Roma expandía su área de influencia y aumentaba el territorio y las comunidades bajo su control. La Urbe, según iba conquistando nuevas tierras y adueñándose de sus campos de cultivo, como contrapartida ve la tendencia a extender derechos de ciudadanía en diverso grado a las comunidades o a los individuos vencidos. Estos, al verse integrados de alguna manera en el sistema político y militar romano, pasaban a jugar un papel de capital importancia en la defensa y explotación de estos nuevos territorios. Estos derechos de ciudadanía podían concederse desde el nacimiento, por manumisión de un esclavo, o por concesión política individual o colectiva. El individuo que alcanzaba estos derechos renunciaba, salvo casos concretos, por completo a su ciudadanía anterior, que quedaba sin embargo ligada a él bajo el concepto de origo.

A grandes rasgos, debemos diferenciar dentro de los estatutos de ciudadanía que la ciudad de Roma concedía dos grandes grupos: la ciudadanía romana, que suponía participar de todos los derechos y obligaciones, y la latina, más limitada; éste última variedad es la que más variantes generó a lo largo del tiempo y es, por tanto, la más controvertida a la hora de ser estudiada sistemáticamente.

La concesión de ciudadanía romana estuvo muy limitada durante toda la historia republicana con excepción de casos particulares como la fundación de las colonias romanas creadas ex novo en suelo itálico, aunque con una indudable participación de un sustrato de la comunidad indígena cercana o anterior. La cada vez mayor exclusividad de este estatuto y la negativa sistemática por parte del Senado de ampliar su concesión fueron los causantes en gran medida de la gran crisis que se abrió a comienzos del siglo I a.C. que desembocó en la mal llamada Guerra Social (Bellum Socii debería traducirse correctamente como Guerra de los Aliados). Años antes, la defección y posterior brutal represión de la colonia de Fregellae fue un anticipo de que algo mayor estallaría poco después. Esta situación supuso un gran trastorno para el sistema romano que veía la guerra llevada al propio corazón de Italia además de verse privados de un gran contingente de tropas aliadas que desde comienzos de su expansión habían luchado en sus filas. Sólo la escasamente conocida Lex Iulia de Civitate del año 90 a.C. puso fin al conflicto, extendiendo los derechos de ciudadanía romana a todos los aliados itálicos. De esta manera, el Ius Latii desaparece de Italia al igual que los diversos estatutos de ciudadanía itálica, pasando a ser todos ellos ciudadanos romanos de pleno derecho. Naturalmente, el Senado supo integrar estos nuevos contingentes de participantes políticos de manera que su influencia no se viera empañada en los comicios de modo alguno: integró a los nuevos ciudadanos en sólo unas pocas tribus. De esta manera, al ser la tribu y no el individuo la unidad de voto, poco podía sentirse en las asambleas la presión de estos recientes ciudadanos. Sin embargo, aún quedan muchos puntos oscuros a aclarar respecto a la Guerra Social y la Lex Iulia de Civitate, pues las fuentes que poseemos para la época son tardías y no arrojan información acerca de aspectos cruciales del periodo.

Para entender en su plenitud el fenómeno de la extensión de la ciudadanía latina hay que remontarse a la República Arcaica, cuando la Liga Latina, de la cual Roma era únicamente un miembro más, funda colonias en su continua lucha contra sus vecinos del norte (etruscos) y del sur (ecuos y volscos). Al hacerse Roma con el control y la hegemonía de la Liga, mantuvo el expediente colonial latino, que le será muy útil en su posterior expansión por la Campania y el resto de Italia.

A grandes rasgos podemos resumir los estatutos de fundación y promoción de comunidades por Roma en los modelos siguientes, exceptuando los propiamente itálicos de civitas sine sufragio y otras de estatuto particular como Caere:

-Colonias romanas: Reciben población de ciudadanos romanos, son creadas ex novo y organizadas a imagen y semejanza de la propia Roma.

-Municipios romanos: Estructura igual a la anterior, pero desarrollada sobre una comunidad indígena cuyos habitantes reciben la ciudadanía romana, pudiendo recibir la llegada de inmigrantes itálico-romanos o no.

-Colonias latinas: En un principio son nuevas creaciones que reciben el estatuto latino, pero en la práctica muchas de ellas están creadas sobre una comunidad indígena previa.

-Municipios latinos: Comunidades indígenas en la que la población libre recibe el estatuto de ciudadanía latina.

Estos cuatro grupos son incluidos dentro de la denominación de comunidades privilegiadas, y coexisten con otras comunidades de diferentes estatutos llamadas peregrinas, y dentro de las cuales pueden diferenciarse las libres, las federadas o las estipendiarias o dediticias, dependiendo de cómo se hayan establecido sus relaciones con Roma.

Esta realidad en apariencia simple y estanca fue mucho más compleja, pues en ocasiones las diferencias entre colonia y municipio son prácticamente inexistentes en la práctica. El devenir histórico modificó muchos de los estatutos de las diversas comunidades, que pasaron de no ser privilegiadas a serlo o viceversa, o incluso de ser municipios a ser colonias.

La fundación de las primeras colonias latinas por parte de Roma en suelo itálico suponía el establecimiento en nuevas tierras de población romana que perdían su condición de ciudadano y con ello numerosos derechos. Para Foro de Romacompensa esta pérdida, el Senado concedía a los colonos que aceptaban el nuevo estatuto y a sus descendientes una serie de derecho: ius connubium, ius comercium, ius migrandi, ius sufragii. Estos privilegios suponían que los nuevos ciudadanos latinos podían trasmitir a sus hijos legítimos su condición, que podían poseer tierras en Roma y comerciar con ciudadanos romanos. Podían participar de manera restrictiva en la política de Roma a través de la de su propia comunidad y, ante todo, tanto él como sus descendientes podían reclamar en cualquier momento su derecho a volver a ser ciudadanos romanos y regresar a Roma a ejercer como tales, perdiendo las tierras que le habían sido asignadas en la nueva colonia. En la práctica, estos derechos fueron limitándose, especialmente tras la Segunda Guerra Púnica y la crisis que abrió en los campos italianos. Muchos campesinos descendientes de antiguos colonos se arruinaron debido a la presión militar y fiscal de la guerra y comenzaron a regresar a Roma alegando sus orígenes romanos ancestrales, dejando el campo despoblado y haciendo que el número de adsidui descendiera peligrosamente mientras aumentaba el de la plebs frumentaria. Esta nueva situación llevó al Senado en ocasiones a suspender el ius migrandi, dando un paso más hacia lo que desembocaría en la Guerra Social. La fundación de Aquileia en el 181 a.C. fue la última que se realizó en Italia con este tipo de expediente latino; desde ese momento sólo se fundarán colonias romanas optimo iure.

Sin embargo, algunas fuentes nos ofrecen un panorama más complejo a medida que Roma expande sus fundaciones más allá de Italia. Asconio, un comentarista de Cicerón, nos muestra cómo Cneo Pompeyo Estrabón crea nuevas colonias latinas en el área traspadana, pero sin deducción de población, sino con una base totalmente indígena de las comunidades persistentes, que recibieron el ius latii. Añade además que aquellos que ocupasen una magistratura en estas comunidades, obtendrían la ciudadanía romana para ellos, sus descendientes legítimos y sus propios padres. No sabemos con exactitud en qué momento se comienza a conceder este privilegio, ni si las colonias latinas de Italia lo poseían en su totalidad. Este llamado Ius Adipiscendi Civitatem Romanam parece que surge tras la Guerra Social, en el 89 a.C., o incluso antes, tras la destrucción de Fregelae en el 124 a.C., lo que algunos autores como Crawford niegan taxativamente. De cualquier modo, estamos ante una mayor dificultad para el estudio de estas comunidades, que, si bien colectivamente poseen el limitado derecho latino, alberga a individuos y familias con ciudadanía romana. Es por esto que las fuentes epigráficas han de ser estudiadas en comunidades completas y no con inscripciones individuales que pueden llevar a generalizaciones y errores.
Estas comunidades reciben de César en el 49 a.C. la plena ciudadanía romana, lo que indica el alto grado de romanización que habían obtenido en menos de medio siglo. Sin embargo, sólo ahora las magistraturas adoptan la titulatura propiamente romana, lo que indica que anteriormente eran los magistrados locales denominados a la manera tradicional los que recibían la ciudadanía mediante el per honorem. Desde este momento, el derecho latino se convierte en un derecho provincial, propio de las regiones ajenas a Italia, donde todos sus habitantes poseen la plenitud de derecho romano.

Busto del emperador CaracallaLos grandes procesos de munipalización sin embargo comienzan con el programa de César, violentamente interrumpido por su asesinato el 44 a.C. y del cual poco conocemos explícitamente. Se ha dicho que la ley hallada en la Tabula de Heraclea contiene en realidad la Lex Iulia Municipalis, algo que resulta muy controvertido para muchos estudiosos. De cualquier modo, esta labor fue continuada por los triunviros que le sucedieron en el poder, y posteriormente por Octaviano. En ocasiones es difícil diferenciar quién es el promotor de un proceso, pues puede ser que una decisión tomada por César fuese llevada a cabo por Marco Antonio tras su muerte o incluso por Augusto años después. La investigación actual ha empleado grandes esfuerzos estudiando la titulatura de las diversas comunidades para conseguir averiguar en qué momento concreto se produjo su promoción o su fundación.
Un texto fundamental para conocer el número de comunidades y sus estatutos en época de Augusto es la lista que nos da Plinio el Viejo en su obra Historia Natural. Aunque este autor vivió en época Flavio, sus fuentes debieron de ser de época anterior por numerosos indicios. En el caso de Hispania podemos constatar el enorme avance en la concesión de estatutos privilegiados que se produce desde César hasta Augusto, incluso en poblaciones que no pueden haber adoptado aún la forma urbana plena. Según esta lista las colonias romanas de comienzos del Imperio serían: Corduba, Hispalis, Onuba, Hasta Regia, Asido, Astigi, Tucci, Itucci, Ucubi, Urso, Metellinum, Emerita Augusta, Scalabis, Pax Iulia, Norba Caesarina, Cartago Nova, Tarraco, Barcino, Acci, Valentia, Celsa, Caesaraugusta, Ilici, Salaria y Libisosa. El número de municipios romanos es algo menor, sólo veinticuatro, mientras que los municipios de derecho latino llegan a cuarenta y ocho. Aunque parezcan cifras altas, continúan contrastando con el número de ciudades estipendiarias, que según Plinio ascendían a doscientas noventa y uno.
Sin embargo, el texto de Plinio y su puesta en relación con el resto de las fuentes, especialmente las epigráficas, abundantes en el caso de la Península Ibérica, ha motivado una brecha en la historiografía actual. Por un lado, la escuela francesa, con las obras capitales de Le Roux y Chastagnol, ha puesto en duda muchas de las adscripciones de algunas comunidades al término municipio, considerados por ellos como simples oppida, dando a este denominativo un carácter unívoco y diferente del de municipio o colonia. Frente a esta postura, la escuela española no admite los postulados escépticos de Le Roux y su propuesta de limitada concesión del Ius latii.
Tras Augusto, y pese a que se hicieron concesiones y fundaciones parciales durante el resto de la dinastía Julio-Claudia, el gran avance de la municipalización vendrá de manos de la dinastía Flavia. El mismo Plinio nos ofrece la sentencia siguiente:”el emperador Vespasiano concedió el derecho del Lacio a toda Hispania”. Esta simple frase ha suscitado un gran número de interpretaciones, comenzando por el momento mismo en el que Vespasiano realizó la ampliación de derechos a los hispanos, admitiendo generalmente que lo hizo durante el año 73 d.C. en el que revistió la censura junto a su hijo Tito. Esta concesión se aplicó a determinados individuos libres y sus familias o incluso a comunidades enteras que antes poseían estatuto de peregrinas y desde entonces lo tendrán de privilegiadas. El objetivo no sería otro que de aumentar el número de individuos reclutables para las legiones, pues para servir en esta formación era necesario ser ciudadano romano. De este modo, y gracias al per honorem, en relativamente poco tiempo se aumentaría la masa de posibles legionarios para cubrir las crecientes necesidades bélicas del Imperio.
Las discrepancias surgieron en el momento de precisar hasta dónde se extendió esta concesión. Para algunos autores como Galsterer sólo se aplicó a la zona del sur y del este más romanizada; para otros sólo se concretó en estatuto de ciudades y no de individuos aislados; y, finalmente, la postura hoy más aceptada, seguida por Mangas, Le Roux y Tranoy, amplían la posibilidad de esta concesión a la zona de la Meseta, el norte y el noroeste de la Península. Mientras todos aceptan que todas las comunidades del sur y el este adoptaron el estatuto latino, la controversia sigue abierta pues en el resto de las regiones de las Hispanias.

El criterio que se ha aplicado para determinar si una comunidad había recibido el estatuto de latinidad es la presencia en su corpus epigráfico de mención de magistraturas propias del sistema romano, tales como los dunviros, ediles, cuestores o censores; la mención de individuos de la tribu Quirina, que fue la que los Flavios aceptaron para incluir a los nuevos ciudadanos romanos de las comunidades latinas recientes mediante el per honorem; la mención del Senado local con el termino de decuriones; la mención expresa del rango de ciudad, bien bajo el título de municipio o bajo el de colonia. Como veremos más adelante, la mayor información que poseemos acerca de la nueva organización de los municipios latinos flavios nos era dada hasta hace poco tiempo por los corpus de leyes de Malaca y Salpensa, a lo que se ha añadido el crucial hallazgo de las planchas con los capítulos que conocemos de las leyes de la ciudad de Irni.

Durante la dinastía de los Antoninos apenas hubo cambios sustanciales en estos estatutos, con excepción de las concesiones de títulos honoríficos a determinadas comunidades. Es el caso de la atribución a Itálica por parte del emperador Adriano del título de colonia, algo que siempre se ha interpretado como un simple cambio honorario, pese a que la ciudad había recibido siempre sus promociones bajo el título de municipio desde época muy temprana.
La definitiva igualación estatutaria de todos los habitantes del Imperio llegó de la mano del emperador Caracalla en el año 212 mediante la llamada Constitutio Antoniniana, mediante la cual se concede la ciudadanía romana a todos los individuos libres, excepto algunos dediticios concretos. Del mismo modo, se igualaba en estatuto a los dioses no romanos con los romanos. De esta manera se terminaron de romper las diferencias entre municipios y colonias, desapareciendo también el estatuto de latinidad en todo el Imperio.

En el caso de la Península Ibérica los estudios sobre la ciudadanía latina se han visto muy impulsados en gran medida por los importantes hallazgos de diversos conjuntos de leyes de distintas épocas, que, en muchos casos, ofrecen datos únicos que no se han documentado en otras zonas del Imperio. Estos corpora de leyes han sido hallados en muy diversas circunstancias, pero raramente en excavaciones sistemáticas. Lo habitual es el hallazgo de grandes planchas metálicas que, por fortuna, quedaron a salvo de la fundición en determinados lugares o fueron enterradas y sacadas al exterior por buscadores de metales. Su estudio arqueológico es, de cualquier modo, poco sistemático y siempre descontextualizado, de manera que únicamente sus textos pueden ser trabajados por los epigrafistas y expertos en legislación romana.

En primer lugar las llamadas leyes de Urso, conocidas desde 1870, con aportaciones posteriores que finalmente han resultado no pertenecer a este corpora. Una nueva plancha, aún en estudio, fue hallada en el año 2000 y aporta Busto de Tito Flavio Vespasianonuevos capítulos antes no documentados. El título de la colonia, Colonia Genetiva Iulia, hace doble referencia a su fundador, César, y a su ascendencia divina relacionada con Venus Genetrix. El mismo texto de la ley nos dice que fue deducida por César pero su centuriación fue llevada a cabo por deseos del dictador, ya muerto, y según una lex Antonia, por lo que su definitiva organización debió de ser llevada a cabo por los triunviros siguiendo el testamento del finado. Por lo que conocemos de las planchas conservadas, se sabe que estaba dividida en nueve partes no numeradas. Por análisis epigráficos se ha deducido que estas planchas pudieron grabarse más de noventa años después de la fundación de la colonia, por lo que anteriormente debió de conservarse en algún tipo de soporte blando y perecedero. De cualquier modo, hoy queda descartada la posibilidad apuntada por Mallon de que este conjunto de leyes pudiera corresponder a época Flavio, pues el aumento del conocimiento de la epigrafía del I d.C. ha permitido situar estas planchas en el periodo Julio-Claudio con mayor seguridad.

Sin embargo, el mayor aporte documental lo han ofrecido los corpora de leyes de época flavia que recogen las modificaciones que supusieron la extensión de la ciudadanía latina tras el edicto de Vespasiano. Esta ampliación de los derechos individuales y la promoción de muchos municipios supusieron la modificación de las leyes de estas colonias, por lo que se emitieron nuevas planchas conteniéndolas. Cada nuevo municipio privilegiado recibió sus leyes, y muchos de ellos las expusieron al público en los foros. Tal volumen de nuevas leyes inscritas en planchas ha dejado una notable huella en el sustrato arqueológico y, pese a que el tráfico de piezas clandestinas se ha cebado especialmente en ellas, poseemos una buena muestra estudiada además de las que con toda seguridad aún esperan ser estudiadas en los almacenes de los museos.

El hallazgo en 1851 de dos planchas procedentes de los municipios de Malaca y Salpensa cuidadosamente apiladas contra un muro ha dado lugar a un gran número de interpretaciones, de las cuales hoy en día la más aceptada es que fueron llevadas allí por algún tipo de chatarrero una vez estos códigos dejaron de tener utilidad en el Bajo Imperio. No queda claro el motivo por el que no fueron fundidas, pero de cualquier modo gracias a estas casualidades se nos han conservado varios conjuntos de leyes.

Pese al indudable valor de este hallazgo, ha sido la publicación desde 1968 de la llamada Lex Irnitana, cuyas primeras planchas fueron halladas en El Saucejo (Sevilla). Todo apunta a que el lugar del hallazgo fuese en su momento un taller de broncista o un almacén de chatarrero que quedó abandonado en el Bajo Imperio. Estas planchas contienen los capítulos 19-31, 39-50 y 59-97, es decir, muchos de los que ya conocíamos en las leyes de Malaca y Salpensa más el final de la ley. El hecho de que los capítulos de los fragmentos de Irni coincidan en gran medida con el resto de las leyes encontradas ya nos lleva a de deducir muchos elementos acerca de la responsabilidad de su emisión, su originalidad… además de facilitar la interpretación e identificación de otros fragmentos como parte de la legislación flavia.

Es de suponer que probablemente desde Roma se emitía una ley marco para los diversos municipios de un mismo estatuto que se adaptaba a la realidad de cada comunidad. Esta ley marco encargada por Vespasiano debió de tener como base conjuntos de leyes anteriores, y algunos capítulos pueden rastrearse desde la Lex Iulia Agraria del año 56 a.C. o en la lex Tarantina. No es descartable que a la hora de adaptar este ley marco a los diversos municipios se tuviesen en cuenta las legislaciones indígenas o romanas peninsulares anteriores.

Tablas de la llamada Lex Irnitana


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